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A. 3125/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3125/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3125-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3125/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3125 de 2023

 

Expediente: CJU-4862

 

Referencia: Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) y el resguardo indígena Monroy (Morroa, Sucre).

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito sexual en el que al parecer la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de mayo de 2017, el señor Juan, padre de la menor María, presentó denuncia en contra de Esteban. El denunciante manifestó que el señor Esteban, expareja de su exesposa –madre de la menor María– abusaba de la menor desde los 11 años. Según la denuncia, Esteban ingresaba al cuarto de la niña durante la noche, la tocaba, le quitaba la ropa interior, le tapaba la boca y llevaba a cabo actos sexuales con ella. Además, se menciona que obligaba a la niña a tomarse fotos desnuda con su teléfono[1].

 

2.                 Por estos hechos, el 20 de junio de 2017, el fiscal 25 Seccional de Corozal (Sucre) radicó escrito de acusación en contra de Esteban. El fiscal indicó que los hechos tipificarían el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2].

 

3.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre)[3]. La audiencia de formulación de acusación estaba programa para el 7 de septiembre de 2023. Sin embargo, el defensor del acusado no se presentó a la diligencia. El juez indicó que este había solicitado el aplazamiento de la audiencia “por motivos de conexión, debido a que se enc[o]ntraba en un corregimiento donde e[ra] escaza la señal”[4]. Por tal motivo, el despacho judicial decidió aplazar la audiencia.

 

4.                 El 12 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el abogado del acusado manifestó que el “juez podría estar inmerso en una causal de falta de competencia en torno al factor jurisdiccional, habida cuenta de que su defendido pertenece a la jurisdicción indígena de nombre MONRROY, dejando constancia que esta es una jurisdicción especial”[5]. La defensa sustentó su posición en una entrevista rendida por la señora Mery de Jesús Pérez Rodríguez, capitana menor del cabildo Monroy, quien manifestó que reconoce al señor Esteban.y a toda su familia, como miembros de esa comunidad. El defensor relató que en la entrevista se indicó “que en ese momento de los hechos, [Mery de Jesús] no fue informada de la conducta endilgada a su defendido, según lo consignado en la entrevista obtenida por su investigador, la cual se encuentra fechada del 25 de mayo de la anualidad que avanza”[6].

 

5.                 El juez Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) consideró que sí es competente para conocer del asunto. Para sustentar su posición citó el Auto 166 de 2021 de la Corte Constitucional. Afirmó que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del caso, habida cuenta de que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, “este despacho es competente para adelantar este tipo de delitos; y a su vez, manifiesta que desde el punto de vista territorial, los hechos acecidos dentro de esta causa, se dieron en el municipio de Morroa, Sucre, el cual hace parte de este circuito judicial, puntualizando que es competente para conocer de la misma”[7]. Por último, el fiscal 25 seccional de Corozal (Sucre) manifestó que “lo más sensato es que se eleve dicha solicitud ante la Honorable Corte Constitucional, y sea ella quien determine cuál de las jurisdicciones debe adelantar esta causa, si en efecto la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción especial indígena”[8]. Antes de finalizar la audiencia, el juez le solicitó al defensor enviar toda la documentación relacionada en su intervención respecto de la competencia de la jurisdicción indígena, pero la misma no reposa en el expediente.

 

6.                 El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.                 Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Además, ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[16].

 

10.             De este modo, la Sala Plena ha determinado que en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando: (i) la defensa presenta impugnación de la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[17]. Particularmente, en el Auto 166 de 2021, esta corporación señaló la necesidad de que la jurisdicción indígena manifieste su interés en conocer del asunto. En dicha providencia se indicó que “en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria, en el caso de la jurisdicción indígena, se requiere de la manifestación autónoma de la voluntad de la autoridad especial […] La manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaración formal”.

 

11.             En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es requisito sine qua non que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, las razones por las que consideran que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.

 

3.     Caso concreto

 

12.             La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) no configura un conflicto entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la Sala constata que (i) el resguardo indígena Monroy (Morroa, Sucre) no realizó ningún pronunciamiento ni manifestación clara y expresa sobre su competencia para conocer de este asunto y (ii) quien en realidad argumentó el presunto conflicto entre jurisdicciones fue el defensor del acusado.

 

13.             De esta manera, la Sala observa que de la intervención del abogado defensor no se puede que entender que exista una reclamación expresa y clara de la comunidad indígena. Si bien al final de su argumentación afirma que “considera humildemente que la jurisdicción indígena es la competente para conocer del caso y reclama el proceso[18]”, también realiza afirmaciones a título personal, tales como: “en nuestra humilde opinión podríamos estar en una causal de falta de competencia[19]” […] “Mery de Jesús Pérez Rodríguez, en su calidad de capitana menor del cabildo indígena Monroy de Morroa, no fue enterada de esta situación, hecho que pudo haber sido conocido por ellos y juzgado de acuerdo a su justicia tradicional indígena, reconocida por la Constitución Política colombiana en su artículo 267”[20].

 

14.             De este modo, la Sala Plena considera que en este caso no existe un verdadero conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria, pues no hay un pronunciamiento claro y expreso por parte de la comunidad indígena sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido en contra de su supuesto integrante. Por lo anterior, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente al juzgado de conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) y el resguardo indígena Monroy (Morroa, Sucre).

 

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4862 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) como juez de conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01EscritoDeAcusacion.pdf, f. 2.

[2] Expediente digital. 01EscritoDeAcusacion.pdf, f. 3.

[3] Id. 02ActaReparto.pdf.

[4] Id. 11ActaAcusacionFracasada.pdf, f. 1.

[5] Id. 14ActaAcusacionImpugnacionCompetencia.pdf, f. 2.

[6] Id.

[7] Id, f. 3.

[8] Id.

[9] Expediente digital. 03CJU-4862 Constancia de Reparto.pdf

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.

[18] Expediente digital. 13AudienciaAcusacion.mp4, min 24:32.

[19] Id, min 10:42.

[20] Id, min 11:28.